En la entrada del 14 de septiembre de 2020, (Reflexiones sobre la entrada anterior. Gasolina (XII)) hacíamos mención al comentario de un conductor que aseguraba que como no sumaba más de 1.000 kilogramos de mercancías peligrosas todo lo que llevaba, no necesitaba paneles naranja, pues bien, en esta intentaremos demostrar que esto no siempre es así; y en la entrada del 28 de septiembre de 2020 confeccionamos una carta de porte acogiéndonos a la exención del 1.1.3.6 del ADR, que nos puede servir como ejemplo para cuando transportemos mercancías peligrosas sin superar las cantidades previstas en ella.
A partir del 10 de diciembre de 2020 empezamos una serie de entradas relacionadas con distintas exenciones que se contemplan en el transporte de mercancías peligrosas por carretera: cuando se envasan/embalan en cantidades limitadas, cuando son transportadas por particulares para su uso personal o doméstico o para actividades de ocio o deportivas. En la entrada del 26 de abril de 2021 nos referimos a la exención cuando el transporte es efectuado por empresas de modo accesorio a su actividad principal; y en esta nos vamos a referir a la exención relacionada con las cantidades máximas permitidas por unidad de transporte sin que sea necesario cumplir una serie de requisitos. A esta exención tradicionalmente se le ha conocido como “parcial”, debido a que hay que cumplir todo lo relativo a la clasificación, embalado, marcado y etiquetado de los bultos, etc., pero exime de una gran parte de lo relativo al transporte.
Como las exenciones anteriores, esta también tiene el punto de partida en el 1.1.3 del ADR, en concreto en la subsección 1.1.3.6. Aquí nos dicen que, a los fines de esta subsección, las mercancías peligrosas estarán incluidas en las categorías de transporte 0, 1, 2, 3, o 4 y que se localizan en la columna 15 de la Tabla A del capítulo 3.2.
Antes de profundizar sobre la cuestión, os recuerdo que hay tres formas de transportar las mercancías peligrosas: en bultos, a granel y en cisternas. Pues bien, a esta exención solo nos podremos acoger cuando se realice en la modalidad de bultos y siempre que en la columna 15 nuestra materia pertenezca a una categoría de transporte distinta de 0.
La forma de trabajar esta exención es la siguiente:
- Localizamos nuestra mercancía en la Tabla A;
- Tomamos en la columna 15 la categoría a la que pertenece (distinta de 0);
- Nos trasladamos a la Tabla del 1.1.3.6.3. En la columna de la izquierda nos situamos en la categoría de transporte a la que pertenece nuestra materia según la columna 15 y en la columna de la derecha encontramos la cantidad máxima de materia que podemos llevar acogiéndonos a esta exención. Estas cantidades serán:
- Para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos, la masa neta en kilogramos;
- Para las materias líquidas y los gases comprimidos, la cantidad total de mercancías peligrosas contenidas en litros;
- Etc.
La unidad en la que hay que calcular la cantidad máxima se localiza al final de la tabla del 1.1.3.6.3.
Si os parece, abrimos el ADR que nos descargamos en el enlace que os puse al final de la entrada anterior, localizamos una materia cualquiera en la Tabla B que empieza en la página 41399 del BOE del 13 de abril, y ahí encontramos un índice alfabético de las materias y objetos del ADR 2021 y practicamos.
Yo voy a coger mercurio, que en esta tabla me dice que tiene el número ONU 2809. A continuación, me traslado a la Tabla A del capítulo 3.2 y localizo este número. Voy a la columna 15 y pone que es de categoría de transporte 3. Ahora localizo esta categoría en la tabla del 1.1.3.6.3 y pone que la cantidad máxima por unidad de transporte para acogernos a esta exención son 1.000. Pero ¿litros o kilogramos?
Para contestar a esto habrá que saber si el mercurio es sólido o líquido. ¿Y cómo saberlo? Muy fácil: en la columna 3a pone que es de la clase 8; y en la columna 3b tiene el código de clasificación CT1.
En la entrada del 3 de mayo de 2020 (El ADR y su estructura) decía que en la Parte 2 del ADR íbamos a encontrar los criterios para clasificar las mercancías peligrosas. Pues bien, en la subsección 2.1.1.1 tenemos la clasificación general donde nos dicen que la clase 1 son materias y objetos explosivos; la clase 2 son gases; la 3, líquidos inflamables; la 4.1, materias sólidas inflamables, materias autorreactivas, materias que polimerizan y materias explosivas desensibilizadas sólidas; etc.
Si ahora queremos saber más sobre alguna clase en concreto: los criterios para clasificar una mercancía, cómo se subdivide esa clase, ensayos para clasificar en un determinado grupo de embalaje, etc., el camino que tenemos que seguir es localizar el 2.2.X. La X la tenemos que sustituir por el número de la clase.
En mi caso, como el mercurio en la columna 3a pone que es de la clase 8, me tendré que ir al 2.2.8, es decir, he sustituido la X por el 8.
Para empezar, estamos ante una materia corrosiva y un poco más abajo podemos ver en el 2.2.8.1.4.1, cómo se subdividen las materias de esta clase y en nuestro caso, al tratarse de CT1, estamos ante una materia corrosiva tóxica líquida.
Pues bien, esa es la cantidad máxima de mercurio que podríamos llevar acogiéndonos a esta exención, 1000 litros. Si consideramos que el mercurio a temperatura ambiente tiene una densidad algo superior a 13,5 gr/cm3, es decir, que cada litro pesa más de 13,5 kilogramos, podríamos llevar algo más de 13.500 kilogramos acogiéndonos a esta exención.
A continuación, os pongo otros ejemplos:

Unas aclaraciones antes de terminar esta entada. Para acogernos a esta exención:
- Si vamos al límite de lo permitido para la categoría de transporte 1, ya no podríamos llevar nada de la categoría de transporte 2 ni de la 3, pero sí de la 4.
- Si llevamos la cantidad máxima permitida de la categoría de transporte 2, ya no podríamos llevar nada de la 1 ni de la 3, pero sí de la 4.
- Igualmente, si llevamos lo máximo permitido para la categoría de transporte 3, no podríamos llevar nada de ninguna otra categoría, salvo de la 4.
Al acogernos a esta exención, no se tendrán en cuenta las mercancías que se transporten en exención por cantidades limitadas (ver entradas del 10 de diciembre de 2020 y del 7 de enero de 2021).
¿Y qué implica acogernos a esta exención? Que se van a poder transportar sin que sean aplicables las disposiciones del 1.1.3.6.2.
Si queréis ir echándole un vistazo, en la próxima entrada nos referimos a ello.