Aunque estén habituados a manejar e interpretar el ADR (Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera), los fabricantes, expedidores, embaladores, llenadores de cisternas, cargadores, transportistas, destinatarios, descargadores, etc. y los que controlarán si estos han aplicado correctamente las exigencias del Acuerdo, es decir las autoridades competentes en materia de inspección, podrán encontrarse alguna sorpresa si no dominan la normativa en su conjunto o si la misma pudiera no ser uniforme en su estructura o armonía con otras de otros modos de transporte: aéreo, marítimo, ferroviario, fluvial…
Estamos acostumbrados a pensar que el 1.1.3 del ADR es el punto de partida de los distintos tipos de exención que existen:
- 1.1.3.1 Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte;
- 1.1.3.2 Exenciones relacionadas con el transporte de gas;
- 1.1.3.3 Exenciones relativas al transporte de los combustibles líquidos;
- 1.1.3.4 Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas;
- 1.1.3.5 Exenciones relacionadas con los embalajes/envases vacíos sin limpiar;
- 1.1.3.6 Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte;
- 1.1.3.7 Exenciones relacionadas con el transporte de los sistemas de almacenamiento y de producción de energía eléctrica;
- 1.1.3.9 Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes refrigerantes o de acondicionamiento durante el transporte; y
- 1.1.3.10 Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas.
Sin embargo, podemos encontrar exenciones totales de una mercancía en particular por una nota en la propia Lista de la Tabla A del capítulo 3.2 del ADR, que en otra Reglamentación esté prohibido su transporte y en otra haya que cumplirla en su totalidad.
La paja, el heno y el tamo, que tiene asignado el número ONU 1327, no está sometido al ADR y en el RID está exento, se le aplica el código IMDG y en las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, esta mercancía solo puede transportarse en aeronaves de carga, previa aprobación de la autoridad que corresponda al Estado de origen y al Estado del explotador, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades estipulen por escrito.
Asimismo, en los criterios o en las disposiciones generales de una clase determinada también podemos encontrar exenciones. Por ejemplo, en el 2.2.3.1.5.1 del ADR y en el 2.3.2.5 del código IMDG de la clase 3 (líquidos inflamables), se determina que los líquidos viscosos que:
– tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C e inferior o igual a 60 ºC;
– no sean tóxicos ni corrosivos;
– no contengan más de un 20 % de nitrocelulosa, a condición de que esta no contenga más de un 12,6 %, en masa seca, de nitrógeno; y
– estén embalados en recipientes de capacidad igual o inferior a 450 litros;
No están sujetos al ADR ni a las disposiciones relativas al marcado, etiquetado y ensayo de bultos de los capítulos 4.1, 5.2 y 6.1 del IMDG, en caso de que:
- durante la prueba de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y Criterios, de la parte III, subsección 32.5.1), la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3% de la altura total; y
- el tiempo de flujo en la prueba de viscosidad (véase 32.4.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios), con una boquilla de 6 mm de diámetro, es igual o superior a:
- i) 60 segundos, o
- ii) 40 segundos si el líquido viscoso no contiene más del 60% de materias de la clase 3.
Según lo anterior, si se cumplen esas condiciones NO habría que cumplir absolutamente nada del ADR y para el transporte marítimo NO habría que homologar los embalajes NI marcarlos NI etiquetarlos.
Ahora bien, en una inspección de las autoridades competentes, cómo saber si los bultos, que pueden llevar pictogramas de riesgo referentes a otra Reglamentación como el CLP (Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas químicas)-SGA (Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos), con indicaciones similares al ADR o al IMDG contienen o no mercancías peligrosas, si no llevan las marcas y etiquetas del capítulo 5.2 de estas reglamentaciones.
A continuación, muestro un caso real en una inspección en carretera cuando la documentación de acompañamiento NO hace referencia al transporte de mercancías peligrosas:


Si estuviéramos ante un líquido viscoso según el ADR, NO habría que cumplir nada del Acuerdo cuando se transporte en embalajes de capacidad igual o inferior a 450 litros. Ni siquiera habría que hacer referencia a ello en la documentación de acompañamiento porque también está exento de cumplir el 5.4.1., pero cómo saberlo.
Ante esta disyuntiva, ¿cuál sería la actuación más adecuada por parte de los agentes de inspección?
- Denunciar por transportar mercancías peligrosas en embalajes no homologados, sin marcar y etiquetar los bultos, sin paneles naranja en la unidad de transporte, sin el documento de transporte prescrito en el 5.4.1 del ADR, sin estar el conductor en posesión de un certificado de formación profesional válido, etc. y tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo, por ser todas esas infracciones de categoría de riesgo I; o
- Antes de lo anterior, localizar al fabricante, importador, distribuidor o usuario final y solicitarle la ficha de Datos de Seguridad (FDS), que NO tiene por qué ir a bordo de la unidad de transporte.
Recabando la FDS y revisando los puntos 2 y 14 de la misma, con el consiguiente retraso en la operación de transporte …



…NO hay infracción, porque los envases no superan los 450 litros.
Sin embargo, el IMDG obliga al final del 2.3.2.5 a incluir en el documento de transporte la declaración «Transporte de conformidad con 2.3.2.5 del Código IMDG», pero el ADR NO exige nada.
A este respecto yo propondría lo siguiente: trasladar el 2.2.3.1.4 y 2.2.3.1.5 del ADR y del RID, el 2.3.2.2 y el 2.3.2.5 del IMDG y el 3.2.2 de la parte 2 de la OACI a una disposición especial del capítulo 3 de la parte 3, cuyo punto de partida en el ADR y en el RID está en el 1.1.3.4 y añadir la obligatoriedad de que en la documentación de acompañamiento se incluya algo similar a lo que el IMDG ya prescribe, por ejemplo, «Transporte según la Disposición Especial XXX»
hola buenos días muy buen apunte, la ficha de seguridad es el alma mater de las mercancías peligrosas..y guía fundamental para el transporte de estas mercancías tanto en ADR ,rid como imfg e incluso osci ..muchas gracias por esta explicación
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