Disposiciones especiales. -3ª parte-.

Continuando con las disposiciones especiales del ADR, en esta entrada me voy a referir a algunas curiosidades o incongruencias que nos podemos encontrar en ellas y a interpretaciones interesadas que se pueden hacer en algunos casos.

En el retorno en vacío de cisternas que han transportado UN 3257, LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P. (¿?), 9, III, (D), se suele argumentar con bastante frecuencia que ya no son mercancías peligrosas, procediendo a quitarles la señalización a las unidades de transporte y sin llevar la carta de porte en vacío de la última mercancía transportada.

Ciertamente, los números ONU 3256 y 3257 tienen en la columna 13 de la Tabla A del capítulo 3.2 del ADR la disposición especial TU35 para cuando se transporte en DETERMINADAS CISTERNAS, que en la sección 4.3.5 dispone que las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, que hayan contenido estas materias no estarán sometidos a las disposiciones del ADR si se han tomado medidas apropiadas para compensar los riesgos eventuales.

Esta disposición especial nos debería hacer reflexionar sobre dos cuestiones:

  1. Efectivamente, esos dos números ONU se pueden transportar en cisternas fijas, cisternas desmontables y contenedores cisternas, y si se toman medidas para compensar los riesgos eventuales no estarán sometidas al ADR, pero estas materias también se pueden transportar en CISTERNAS PORTÁTILES T3, las cuales, en la columna 11 NO tienen una disposición especial que las exima de cumplir el ADR tomando las mismas medidas que con las anteriores.
  2. ¿Y cuáles son las medidas apropiadas que hay que tomar para compensar los riesgos? Algunos expedidores, descargadores, transportistas, consejeros de seguridad… consideran que se han compensado los riesgos si van bien cerradas; sin embargo, NO podemos estar de acuerdo con ese argumento cuando el 4.3.2.4.2 dice que las cisternas, vehículos batería y CGEM, vacíos, sin limpiar, para poder ser transportados, deberán estar cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuviesen llenos. Y NO por eso dejan de ser mercancías peligrosas. Entiendo yo que, si esas mercancías están sometidas al ADR solo por la temperatura a la que se transportan, cuando se tomen medidas para que esta NO sea tan alta, dejarán de estarlo, pero ¡ojo!, hay alguna sentencia de algún Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dice que la exención NO es de forma automática, sino que, si NO hay prueba de tales medidas, NO cabe la excepción.

Como podemos ver, la disposición especial TU35 exime del cumplimiento del ADR a las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, pero está condicionado a que se tomen ciertas medidas.

Hay otras disposiciones especiales en la columna 6 de la Tabla A que eximen totalmente del cumplimiento del ADR a los medios de retención vacíos sin limpiar, sin ninguna condición.

La disposición especial 592 del capítulo 3.3 dice que los embalajes vacíos no limpios, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG/IBC) vacíos y los grandes embalajes vacíos, vehículos-cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores-cisterna vacíos y pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, que hayan contenido estas materias, no están sometidos a las disposiciones del ADR. Esta disposición especial la tienen las siguientes materias:

  • UN 1376 ÓXIDO DE HIERRO AGOTADO o HIERRO ESPONJOSO AGOTADO procedentes de la purificación del gas de hulla
  • UN 1932 CIRCONIO, DESECHOS DE
  • UN 2002 CELULOIDE, DESECHOS DE
  • UN 2009 CIRCONIO SECO, en láminas, tiras o alambre
  • UN 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo

Curiosamente, los números ONU 1376 y 1932 se pueden transportar también en cisternas portátiles T1, y este tipo de cisternas NO están afectadas por la disposición especial 592.

Conclusiones:

  • La disposición especial TU35 para el transporte de determinadas cisternas vacías sin limpiar, NO es una exención total. Tiene condiciones;
  • La disposición especial 592 es una exención total. NO tiene condiciones; y
  • Habrá que proponer una disposición especial en la columna 11, TP ¿? para las cisternas portátiles equivalente a la TU35 para las otras cisternas y habrá que incluirlas en los medios de retención vacíos sin limpiar de la disposición 592.

Publicado por Antonio Gómez Trujillo

Formador

Un comentario en “Disposiciones especiales. -3ª parte-.

  1. Buos días Antonio, quería preguntarte si vas a dar formación en Vitoria-Gasteiz para el examen del ADR de este año 2023. Y si es así, si va a ser con SEA o con otro centro. Muchas gracias.

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