Transporte de mercancías alimenticias en cisternas que hayan transportado mercancías peligrosas.

Con el transporte en cisternas de mercancías peligrosas también existen ciertas dudas sobre la compatibilidad de uso para productos alimenticios, de otros objetos de consumo y de alimentos para animales, si nos atenemos solo a lo que estipula el ADR.

Por un lado tenemos que cuando una mercancía peligrosa se transporte en cisternas fijas, desmontables o contenedores cisterna y sea infecciosa, materias que en caso de incendio pueden formar dioxinas o que sean tóxicas, con carácter general, en la columna 13 de la Tabla A, del capítulo 3.2 del ADR vamos a encontrar la disposición especial TU15, que en la sección 4.3.5 nos dice que no deberán utilizarse para el transporte de productos alimenticios, para otros objetos de consumo, ni para alimentos para animales.

Asimismo, en las disposiciones generales aplicables a los tres tipos de cisternas anteriores, en el apartado 4.3.2.1.6 del ADR nos dicen que los productos alimenticios únicamente podrán transportarse en cisternas utilizadas para el transporte de mercancías peligrosas si se han tomado las medidas necesarias con vistas a prevenir todo perjuicio a la salud pública.

Con esto último se podría interpretar que, aunque una mercancía peligrosa NO tuviera la TU15, tampoco se podría utilizar para transportar productos alimenticios, pero deja la puerta abierta a que SÍ, si se toman medidas para no perjudicar la salud pública, pero no dice cuáles son esas medidas. Vamos a poner un par de ejemplos:

  1. El Ácido Sulfúrico con más del 51% de ácido se puede transportar en cisternas fijas, cisternas desmontables y contenedores cisterna, pero NO tiene la TU15 en la columna 13 y no creo que ninguna empresa de lavado interior o desgasificación pueda garantizar que después de haber transportado esta mercancía peligrosa y haber sido limpiada, transportando productos alimenticios la salud pública no corriera peligro.
  2. El Fluoruro de Hidrógeno Anhidro tampoco tiene la TU15 y, sin embargo, según el REGLAMENTO (CE) N.º 1272/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, esta materia tiene las indicaciones de peligro H300 (mortal en caso de ingestión), H310 (mortal en contacto con la piel) y H330 (mortal en caso de inhalación). Quiero pensar que si esta mercancía peligrosa NO tiene la TU15 es por una omisión involuntaria en el ADR y desde luego, no creo que a nadie se le ocurriera transportar productos alimentarios en una cisterna que hubiera transportado anteriormente HFA por muy limpia que se considerara que está y ninguna empresa de lavado interior va a garantizar que no queda ningún resto de lo anteriormente transportado.

Las dos mercancías peligrosas anteriores también se pueden transportar en cisternas portátiles y, sin embargo, el ADR no nos pone ninguna condición para poderlas utilizar después con productos alimenticios, otros objetos de consumo o con alimentos para animales.

Reiterando lo que dije en la entrada anterior con relación a la existencia de una normativa muy amplia en la que se regula el transporte de alimentos, es esta la que hay que tener en cuenta para el transporte de ellos y no el ADR.

En cualquier caso, dentro del estado español tenemos una nota aclaratoria sobre el Transporte en Cisternas de uso alimentario del Ministerio de Sanidad en la que haciendo referencia al Documento de orientación sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios (SANCO/1731/2008 Rev.6), en la que dice que “los productos alimenticios a granel en estado líquido, granulado o en polvo deberán transportarse en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para su transporte. En los contenedores figurará una indicación, claramente visible e indeleble, en una o varias lenguas comunitarias, sobre su utilización para el transporte de productos alimenticios, o bien la indicación «exclusivamente para productos alimenticios»”. Es decir, el Reglamento exige a los explotadores de empresas alimentarias que utilicen medios de transporte específicos.

También y dentro del territorio español y complementando lo que dice el ADR, el artículo 48 del Real Decreto 97/2014, prohíbe la carga y el transporte de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, en cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.

Igualmente se prohíbe la carga y el transporte de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los considerados como peligrosos, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, hayan contenido o no las mismas, independientemente de que se realice su limpieza después de haber contenido materias peligrosas.

Conclusión: habrá que tener mucho cuidado con relación a la compatibilidad de las cisternas que transportan mercancías peligrosas y productos alimenticios. No es correcto asegurar que, si el ADR no lo prohíbe es que se puede.

Publicado por Antonio Gómez Trujillo

Formador

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