Transporte de mercancías peligrosas junto con mercancías alimenticias (en bultos)

Aunque esta entrada también va a tener relación con alguna disposición especial del ADR, en realidad me voy a referir al transporte de mercancías peligrosas y mercancías alimentarias, otros objetos de consumo y alimentos para animales.

Empecemos con tres preguntas que la Dirección General de Tráfico hace a los conductores que se examinan para la obtención del certificado de formación para poder conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (más adelante escribiré varias entradas en relación con esos exámenes), cuando el ADR lo exija:

Efectivamente, el ADR en la sección 7.5.4 dice que cuando sea aplicable la disposición especial CV28 en la columna (18) de la tabla A del capítulo 3.2, si se transportan bultos provistos de etiquetas según los modelos números 6.1 ó 6.2 y los provistos de etiquetas según el modelo N.º 9 conteniendo mercancías de los Nos. ONU 2212, 2315, 2590, 3151, 3152 o 3245, no deberán apilarse encima, o cargarse en proximidad inmediata, de bultos que se sepa que contienen mercancías alimentarias, otros objetos de consumo o alimentos para animales en los vehículos, en los contenedores y en los lugares de carga, descarga o transbordo. Y en los apartados a), b) y c) de la citada sección, nos dicen cuáles serían las condiciones que el ADR exige para que pudieran ir en el mismo vehículo o contenedor.

Con relación a este tema quisiera hacer las siguientes consideraciones:

  1. Opino que no procede hacer esta pregunta a los conductores cuando ellos NO son responsables de las operaciones de carga, aunque en algunos casos puedan participar en tales tareas, como cuando se trate de un número reducido de bultos que puedan ser manipulados fácilmente por una persona, pero sin asumir la responsabilidad de la operación.
  2. Alguien podría interpretar que podrían ir juntos mercancías peligrosas y alimentos:
    • si fueran mercancías peligrosas con etiquetas 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2 o 9, como se desprende de la pregunta con número 533 de más arriba;
    • si los bultos tienen un embalaje suplementario o están recubiertos, como dice la 21; o
    • si están separados por un espacio de al menos 0,8 metros, como se puede observar en la 12.

Pero ¿se ha tenido en cuenta qué dispone la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios?

A continuación, voy a exponer un caso real que sucedió hace ya más de 25 años en la N-121-A (Carretera Pamplona – Behobia / Carretera Pamplona – Irún): un accidente con vuelco de un camión que llevaba productos alimenticios junto con dos bidones que contenían mercancías peligrosas y entonces existía el marginal 10.410 en el ADR de 1997, que decía lo mismo que la sección 7.5.4 del ADR 2023.

El responsable de la empresa transportista, que se personó en el lugar del accidente, aseguró que las mercancías peligrosas iban suficientemente separadas de los objetos de consumo, afirmación que corroboró el conductor.

El personal de Protección Civil que intervino en el accidente notificó al Departamento de Higiene Alimentaria lo sucedido. Desconozco si hubo un expediente sancionador posterior por parte de ese Departamento.

Existe un abanico muy amplio de normativa nacional e internacional que regulan la conservación, el almacenamiento y el transporte de los alimentos y creo que el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), no puede, ni tiene la finalidad de garantizar el correcto transporte de esos productos alimenticios, así que habrá que ser muy cautos con asegurar qué mercancías peligrosas se pueden transportar junto con mercancías alimentarias.

La próxima entrada la dedicaremos al transporte de mercancías alimenticias, según el ADR, en cisternas que hayan transportado mercancías peligrosas.

Publicado por Antonio Gómez Trujillo

Formador

Deja un comentario

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.